3/03/2012

Anteproyecto de Ley de Centros de Culto en el País Vasco.

Bismil-laahir Rahmaanir Rahiim, Alhamdulil-lahi Rabbil Alamín, wa assalatu wa assalam ala Rasulilah (s.a.w.) En el nombre de Al-lah, Él Misericordioso, Él Compasivo, todas las alabanzas son para Alah El Señor de los Mundos, y que la paz y las bendiciones de Al-lah sean sobre Su Profeta Muhammad (s.a.w.)


Preámbulo

Todos los ordenamientos jurídicos democráticos, así como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reconocen el derecho de toda persona a la libertad religiosa y de culto como un derecho fundamental, dotado de las máximas garantías jurídicas. La libertad de religión se reconoce también en el artículo 16 de la Constitución de 1978 y ha sido objeto de desarrollo mediante la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, y de los acuerdos de cooperación que el Estado ha concluido con diferentes Iglesias y entidades religiosas. En el ámbito europeo, debe recordarse la protección que otorga a este derecho el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como los artículos 10 y 22 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Al mismo tiempo, los fenómenos religiosos han experimentado, durante las últimas décadas, importantes transformaciones en las sociedades de nuestro entorno. Con carácter general, puede señalarse que esta evolución del hecho religioso se debe a la diversificación de creencias o de pertenencias, así como a los procesos de secularización que afectan a una parte importante de nuestras sociedades. Y en el ámbito específico de la sociedad vasca, la diversidad religiosa, aunque no constituye una novedad radical en términos históricos, supone un elemento cada vez más relevante socialmente, lo que justifica y requiere en medida creciente una adecuada gestión pública de tal diversidad. Si bien durante varios siglos el País Vasco se ha presentado fundamentalmente como una sociedad más bien homogénea en cuanto a las expresiones religiosas, hoy en día muestra, sin embargo, un paisaje diversificado y plural, tanto en lo que se refiere a la presencia de diversas tradiciones religiosas o de distintas formas de articulación. La creciente diversidad religiosa que caracteriza hoy a la sociedad vasca deriva de distintos factores sociales. Los recientes movimientos migratorios han contribuido a ampliar el panorama de tradiciones religiosas presentes en el País Vasco o a consolidar el previamente existente. Igualmente, otros procesos sociales también deben ser tenidos en cuenta; así, por ejemplo se encuentra, la mayor posibilidad de interrelación social entre grupos diferenciados que deriva de las nuevas formas de comunicación o interacción, los avances tecnológicos y comunicativos y la mayor oferta social de experiencias vitales. En definitiva, la sociedad vasca, como otras sociedades europeas desarrolladas, presenta hoy un panorama de creciente pluralidad religiosa que posiblemente sea un fenómeno definitivo e irreversible.

Esto no obstante, el ordenamiento jurídico vigente no dota a las instituciones públicas de instrumentos normativos suficientes para gestionar un buen número de cuestiones y demandas que surgen en la práctica social por la presencia de esta nueva realidad plural. Esta carencia de concreción normativa o de principios de gestión política se proyecta, entre otros elementos, sobre la cuestión de los centros o espacios de culto, que suponen en muchas ocasiones parámetros necesarios para el ejercicio adecuado del derecho a la libertad de religión en su vertiente externa o colectiva. La Ley Orgánica de 5 de julio de 1980, de Libertad Religiosa, garantiza en su artículo segundo el derecho de las Iglesias, Confesiones y comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, como una parte inherente de aquella libertad fundamental. En este sentido, la legislación estatal define como lugares de culto a aquellos “edificios o locales” destinados “de forma exclusiva” a la práctica habitual de la oración, formación o asistencia religiosa. El carácter o la naturaleza de centro de culto no se obtienen sólo por el cumplimiento de las finalidades señaladas legalmente, sino que se requiere además una “certificación” específica expedida por las autoridades religiosas de cada confesión.

Sin embargo, hasta el momento no se han fijado estándares específicos para este tipo de “equipamientos religiosos” en las correspondientes normativas urbanísticas del Estado o de las Comunidades Autónomas, con la excepción de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto. En efecto, ni la Ley estatal 8/2007, del Suelo, ni la Ley vasca 2/2006, de 30 de Junio, de suelo y urbanismo, establecen reglas concretas de aplicación para la ordenación y apertura de los lugares de culto. Esta última recoge únicamente una previsión vinculante para la Administración encargada del diseño urbanístico de establecer obligatoriamente en la red de sistemas generales una reserva sobre “equipamientos colectivos privados, tales como centros de carácter comercial, religioso (…)” (art. 54.2e). Del mismo modo, la norma incluye entre los elementos necesarios de la red dotacional de los sistemas locales unos “equipamientos privados dedicados a (…) uso religioso” (art. 57.2.e).

Se hace necesario, por tanto, dotar a nuestra Comunidad Autónoma de una regulación específica relativa a los espacios y centros de culto, que permita proteger el derecho a la libertad religiosa de aquellas comunidades de tal carácter que deseen disponer de dichos espacios, así como dotar a las administraciones públicas de criterios adecuados y consistentes de gestión para la administración de las demandas relacionadas con los mismos en el marco del planeamiento urbanístico general.

La Comunidad Autónoma Vasca dispone de amplias competencias en materia urbanística, así como en otras materias que pueden tener un perfil de naturaleza religiosa, tales como sanidad, asistencia social, educación, medios de comunicación, medio ambiente o patrimonio histórico y cultural. Así, el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía señala el compromiso de los poderes públicos vascos para, en el ámbito de sus competencias, velar y garantizar por el “adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos”, lo que se traduce en el deber de adoptar “aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales”. La materialización de esa igualdad y libertad en la esfera religiosa se consigue a través de la práctica y garantía de lo que el Tribunal Constitucional ha denominado “laicidad positiva”, y que incumbe con la misma intensidad a todos los poderes públicos de orden estatal, autonómico, foral o local. Por otro lado, el artículo 16 de la Constitución de 1978 encomienda, en forma de mandato u obligación, la cooperación con el conjunto de confesiones religiosas por parte de todos los poderes públicos.

Todo esto implica que los poderes públicos vascos tienen la obligación de adoptar medidas positivas, incluyendo las de carácter normativo como sería el caso de la regulación que nos ocupa, para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales en su territorio, lo que abarca desde luego la libertad religiosa. Medidas que deben adoptarse en plena armonía con un principio de no discriminación y con respeto a los principios operativos del ordenamiento jurídico, entre los que destaca el de seguridad jurídica. Todo ello justifica la necesidad de la adopción de una normativa específica sobre la apertura de centros o espacios de culto que pueda responder de modo efectivo a estas obligaciones que derivan de una lectura actualizada del Estatuto de Autonomía.

En este marco, la presente Ley prevé las medidas necesarias para que se establezcan por las administraciones competentes las reservas de suelo necesarias, y se fijen las condiciones técnicas y materiales imprescindibles para la apertura y utilización de espacios destinados al culto u otras finalidades de naturaleza religiosa. La ley tiene ante todo el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de religión, pero también de dotar a las administraciones públicas vascas, en particular las locales, de criterios de referencia para asegurar este derecho y garantizar las condiciones adecuadas de los espacios de culto, respetando así cualesquiera otros derechos de terceras personas. Una contribución fundamental de esta norma consiste, así, en la obligación de que los planes de ordenación urbanística municipal prevean reserva de suelos destinados a equipamientos comunitarios para usos religiosos. Al mismo tiempo, las licencias a las que se refiere la presente ley no implican en modo alguno la autorización de las actividades religiosas que derivan del ejercicio de un derecho fundamental, sino garantizar condiciones dignas y adecuadas a los locales en los que aquéllas se ejercen, salvaguardando los derechos de terceras personas. La implantación de una licencia específica de apertura de lugares de culto servirá así para precisar y concentrar el procedimiento administrativo aplicable, propiciando coherencia administrativa en las decisiones de los municipios y, por ende, seguridad jurídica en las comunidades religiosas afectadas. En definitiva, la ley pretende ofrecer una respuesta normativa coherente, viable y plenamente conforme con los principios de nuestro ordenamiento a una realidad social emergente e íntimamente ligada al ejercicio de un derecho fundamental, cumpliendo de esta manera el mandato estatuyente de facilitar la igualdad real y efectiva de todos los ciudadanos y de los grupos en los que éstos se integran en el ejercicio de sus derechos dentro de una sociedad simultáneamente democrática y plural.

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto  

La finalidad de la presente ley es garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa de las diferentes iglesias, confesiones y comunidades religiosas que desarrollan su actividad en el seno de la sociedad vasca, mediante la regulación específica de la apertura y funcionamiento de centros de culto y otros espacios de carácter religioso, y sin que pueda producirse ninguna discriminación entre las diferentes confesiones y comunidades religiosas.

Con vistas a la consecución del anterior objetivo, la presente Ley prevé las medidas necesarias para que las Administraciones competentes del País Vasco establezcan en los correspondientes instrumentos de ordenación urbanística las reservas de suelo necesarias, y fijen las condiciones técnicas y materiales exigibles para la apertura y utilización de espacios destinados al culto u otras finalidades de naturaleza religiosa.

Artículo 2.-Principios y derechos 

 Los principios que inspiran la presente Ley son:
  1. La garantía efectiva del ejercicio individual y colectivo de la libertad religiosa y de culto dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Las limitaciones a estos derechos solo podrán estar justificadas por la seguridad, el orden público, la salud pública y el respeto a un medio ambiente adecuado.
  2. La garantía de igualdad de trato entre las diversas comunidades y confesiones religiosas presentes en la sociedad vasca, tanto por lo que se refiere a la apertura de centros de culto, como a los controles sobre su funcionamiento que resulten procedentes de acuerdo con esta ley y el reglamento que la desarrolla.
  3. La garantía y fijación de unas condiciones óptimas de seguridad y salubridad en la apertura y utilización de los espacios destinados al culto y otras finalidades religiosas.
  4. El derecho de las diferentes religiones, confesiones y comunidades religiosas presentes en el territorio de la Comunidad Autónoma a disponer de lugares destinados al ejercicio de la libertad religiosa y de culto
Artículo 3.- Ámbito de aplicación 

1. La presente ley será aplicable a los centros de culto incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, así como a todos aquellos espacios y equipamientos públicos que se destinen temporal o esporádicamente a una actividad de naturaleza religiosa.
2. La presente Ley se aplicará también a  los cementerios de las diferentes confesiones y comunidades religiosas, así como a las reservas de espacio de enterramiento asignadas a ellas que pueda haber en los cementerios municipales, todo ello de conformidad con la legislación vigente en materia de sanidad mortuoria y régimen local.
3.- Las previsiones de la presente Ley no serán aplicables a los lugares de culto situados en centros de titularidad pública hospitalarios, asistenciales y educativos, tanatorios y centros penitenciarios, que se regirán por la correspondiente normativa específica en la respectiva materia.

Artículo 4.- Definición de centro de culto 

Se entiende por centro de culto el edificio, local o dependencia aneja, sea cual fuere su titularidad, pública o privada, destinado de forma permanente y exclusiva a la práctica del culto, la realización de reuniones de finalidad religiosa, y la formación o la asistencia de tal carácter, siempre y cuando haya sido reconocido expresamente como tal centro por la correspondiente iglesia, confesión o comunidad religiosa con personalidad jurídica de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica de libertad religiosa.

Artículo 5.- Marco normativo de aplicación común 

El ejercicio de las actividades de culto y de naturaleza religiosa reguladas en la presente Ley se llevará a cabo respetando el marco normativo establecido por el artículo 16 de la Constitución, la Legislación orgánica sobre libertad religiosa, los Acuerdos suscritos por el Estado con las diferentes confesiones religiosas, los tratados internacionales ratificados por el Estado español en materia de derechos fundamentales, igualdad y libertad religiosa, así como las disposiciones de esta Ley y su desarrollo reglamentario.

Capítulo Primero

Libertad de culto en el marco de la ordenación urbanística

Artículo 6.- Ordenación urbanística y obligaciones de los poderes públicos del País Vasco en relación con los lugares de culto 

Las administraciones públicas del País Vasco adoptarán las medidas necesarias, dentro de los sistemas de planificación urbana, para garantizar el ejercicio de las actividades de naturaleza religiosa a las que se refiere la presente ley, facilitando los espacios necesarios para el establecimiento de equipamientos destinados al culto u otras actividades religiosas, sin que pueda producirse discriminación directa o indirecta, o restricción arbitraria en su ejercicio.

Artículo 7.- Determinación de los usos religiosos por los planes de ordenación urbana 

1.- Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, los nuevos planes de ordenación urbana elaborados por los Ayuntamientos del País Vasco deberán contemplar, en función de la disponibilidad de suelo existente,  una reserva de espacios suficiente para ser utilizados como lugares de culto y asistencia religiosa, de acuerdo a las necesidades y demandas que en esta materia que existan en cada municipio.

2.- En el cumplimento de esta obligación los Ayuntamientos no podrán actuar  con criterios que puedan producir una discriminación directa o indirecta, o una restricción arbitraria, en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de cultos, en especial a la hora de decidir o asignar espacios reservados a dicha actividad a las diferentes confesiones y comunidades religiosas.

3.- En todo caso, los Ayuntamientos podrán ejercer sus facultades urbanísticas para determinar los emplazamientos más adecuados de los equipamientos religiosos y lugares de culto salvaguardando el interés general de la comunidad y promoviendo la convivencia y la cohesión social, a través de decisiones y medidas respetuosas con el ejercicio de la libertad religiosa y de culto de las diferentes comunidades religiosas y con la dignidad y los derechos de todas las personas.

4.- En el procedimiento de determinación y asignación del suelo destinado a usos religiosos se aplicará la legislación urbanística estatal y autonómica vigente, así como la normativa foral respectiva y las disposiciones reglamentarias y ordenanzas municipales  que las desarrollen.

Artículo 8.- Utilización temporal o esporádica de equipamientos o espacios de titularidad pública para fines religiosos 

1.- Las confesiones y comunidades religiosas presentes en la Comunidad Autónoma del  País Vasco tienen derecho a recibir, por parte de las administraciones públicas, un trato igual, real y efectivo, tanto en lo que se refiere a las cesiones y autorizaciones de uso y equipamientos y espacios públicos, como en lo que respecta a aquellas que puedan conllevar, para la realización esporádica de las actividades a las que se refiere la presente ley, usos privativos del dominio público, ocupación temporal de vías públicas, o cesión temporal de bienes patrimoniales.

2.- A los efectos del uso privativo del dominio público a que se refiere el apartado anterior, los planes de ordenación urbana municipal podrán destinar lugares, locales o edificios de uso pluriconfesional para la realización esporádica de las actividades a que se refiere esta ley, siempre y cuando la ocupación del bien de dominio público tenga lugar con instalaciones desmontables o con bienes muebles.

Capítulo Segundo

Licencia de apertura de centros de culto (y otros espacios religiosos)
Artículo 9.- Licencia municipal de apertura y uso de centros de culto (y otros espacios destinados a uso religioso) 

1.- La apertura y funcionamiento de un nuevo centro de culto de concurrencia pública requerirá, con carácter previo, la concesión de  una licencia municipal que tendrá en todo caso carácter reglado. Dicha licencia no podrá ser denegada por la administración competente, una vez comprobado que se cumplen por la entidad religiosa solicitante todos los requisitos urbanísticos y técnicos exigibles para la apertura de un centro religioso. Se establecerá un periodo máximo de 6 meses para el trámite de la licencia, transcurrido el mismo el silencio administrativo se entenderá favorable al solicitante.

2.- Será también necesario solicitar licencia de apertura y uso de centros de culto, siempre que se proyecte acometer en ellos reformas que vengan consideradas como de obra mayor y cuya realización exija, en consecuencia, obtener la correspondiente licencia. Ambas licencias podrán solicitarse de manera simultánea.

3.- En el caso de que, de conformidad con la presente ley, los locales sometidos a licencia municipal de apertura y uso de centros de culto, requieran a su vez licencia urbanística, la persona peticionaria o promotora, en nombre de la correspondiente iglesia, confesión o comunidad religiosa, debe solicitar ambas licencias en una sola instancia. La instancia debe acompañarse de un proyecto único que acredite el cumplimiento de la normativa urbanística que resulte de aplicación.

4. La solicitud de licencia de apertura y uso de centros de culto, podrá ser sustituida por la exigencia de una comunicación previa en el caso de locales que no sobrepasen el aforo que reglamentariamente se determinen, siempre que cumplan las demás condiciones de seguridad de las personas, salubridad, accesibilidad y de inmisiones y molestias a terceras personas.

Artículo 10.- Condiciones materiales y técnicas sobre seguridad y salubridad de obligado cumplimiento para los centros de culto 

1. Los centros de culto de acceso público deberán  reunir las condiciones materiales y técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios y la higiene de las instalaciones, así como para  evitar molestias a terceras personas. En todo caso, estas condiciones deben ser adecuadas y proporcionadas a la finalidad para la que han sido establecidas, y en ningún caso podrán impedir ni dificultar de forma arbitraria o injustificada la actividad que se lleva a cabo en dichos centros.

2. El Gobierno vasco establecerá por reglamento las condiciones técnicas y materiales mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad, protección acústica, aforo, evacuación, así como las destinadas a evitar molestias a terceros, que deben cumplir los lugares de culto de acceso público, teniendo en cuenta su tamaño y ubicación, velando los entes locales por su cumplimiento.

La inobservancia de estos criterios y condiciones por una corporación municipal, o la pasividad de ésta a la hora de dar respuesta a las peticiones de las comunidades religiosas, implicará la mediación del Gobierno Vasco, que podrá realizarse en el marco de la Comisión asesora recogida en esta misma ley.

3. En ningún caso se impondrá a los centros regulados en la presente ley condiciones de seguridad e higiene más estrictas que las exigidas, con carácter general a los establecimientos abiertos al público.

Artículo 11.- Protección contra la contaminación acústica 

Los centros de culto habrán de cumplir en todo caso con las disposiciones normativas ambientales sobre contaminación acústica contenidas en la regulación estatal y autonómica, así como en las ordenanzas municipales aprobadas con esa finalidad.

Artículo 12.- Medidas, sin carácter sancionador, contra el incumplimiento de las condiciones reglamentarias de apertura de centros de culto  

1. El pleno de la corporación municipal del municipio correspondiente podrá exigir el cumplimiento de las condiciones técnicas y materiales previstas en la presente Ley, cuando sea imprescindible para asegurar la seguridad y la salubridad públicas del centro de culto. En caso de no ser atendido este requerimiento, previa audiencia de la entidad religiosa afectada y con consulta a la Comisión específica para asuntos religiosos,  se podrá proceder por la Corporación municipal al cierre y desalojo de los locales de concurrencia pública que no dispongan de licencia municipal de apertura y uso de centros de culto, o bien de aquellos que, disponiendo de licencia, incumplan el contenido de ésta, o infrinjan las normas exigidas para garantizar la seguridad y la salubridad del local, hasta que no se obtenga la preceptiva licencia municipal o se  proceda a subsanar los  defectos e irregularidades contrarios a los requisitos legales o reglamentarios exigidos.

Para la subsanación de esos defectos e irregularidades se otorgará un plazo adecuado y suficiente  de conformidad con las previsiones reglamentarias y con las  características y condiciones técnicas de las obras necesarias, transcurrido el cual, sin que se hayan resuelto las deficiencias y salvadas las irregularidades, se podrá proceder por la Corporación municipal al cierre del centro.

2. No obstante, y para garantizar el ejercicio de la libertad de cultos, la corporación municipal podrá acordar mediante resolución motivada, siempre y cuando quede garantizada la seguridad de las personas, la sustitución de la medida de cierre del establecimiento a la que se refiere el apartado 1 por el precinto de parte de las instalaciones.

3. Ninguna de las medidas que se lleguen a adoptar en cumplimiento de este precepto tendrá  un carácter sancionador. Su finalidad deberá orientarse exclusivamente a la preservación de los derechos fundamentales, la salvaguarda de la seguridad de las personas, así como la preservación de un medio ambiente adecuado.

Capítulo Tercero

Licencias urbanísticas y otras autorizaciones
Artículo 13.- Licencias urbanísticas 

1. Los locales de culto y demás equipamientos religiosos estarán sometidos al régimen general aplicable a las licencias urbanísticas relativas a la apertura y funcionamiento de los centros de culto.

2. Las licencias urbanísticas deberán  otorgarse por los ayuntamientos de acuerdo con la legislación vigente en materia de urbanismo, con el planeamiento urbanístico y con las ordenanzas municipales, sin que en ningún caso pueda producirse discriminación por motivos religiosos.

Las actuaciones que necesitan licencia urbanística, de acuerdo con el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales, correspondientes serán las siguientes:

a) Las obras de construcción y edificación de nuevos centros de culto, así como las de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de edificios, construcciones e instalaciones preexistentes.
b) La primera utilización y ocupación de los edificios destinados a locales de culto.
c) El cambio de uso de los edificios y de las instalaciones, siempre que el  establecimiento del lugar de culto se realice  en una edificación preexistente, destinada al ejercicio de otras actividades.
d) Cualquier actuación que, de conformidad con la legislación urbanística o las ordenanzas municipales, requiera la licencia mencionada.
3. El procedimiento para otorgar o denegar las licencias urbanísticas debe ajustarse a lo establecido por la normativa de régimen local y respetar la distribución competencial vigente en materia urbanística entre las administraciones común, foral y municipal.

Artículo 14.- Otras autorizaciones 

Los centros de culto, en cuanto a otras actividades concretas que puedan llevarse a cabo en los mismos, deben disponer de las autorizaciones establecidas por la normativa sectorial de aplicación. En todo caso, quedarán exentas de la exigencia de autorización  las conferencias y cualesquiera otras actividades culturales o recreativas.

Capítulo Cuarto
Disposiciones comunes sobre el procedimiento administrativo, de apertura y urbanístico
Artículo 15.- Expediente administrativo único 

1. La licencia urbanística que corresponda según los casos, así como la licencia municipal de apertura y funcionamiento de centros de culto, deberán  tramitarse en un  expediente único, sin perjuicio de que deba presentarse la documentación técnica que resulte exigible para  cada licencia.

2. La entidad  interesada  solicitará  las dos licencias a las que se refiere el apartado anterior  en una sola instancia, a la que se acompañará  la correspondiente documentación técnica, que asimismo puede ser objeto de unificación en un solo expediente.

3. En todos los casos en los que la tramitación de la licencia exija  contar con certificaciones, informes u otros documentos previos que procedan u obren en poder  de la misma entidad local, la oficina que tramita el expediente principal debe solicitarlos directamente, comunicándolo a la entidad  interesada.

4. Las administraciones públicas del País Vasco, en lo que se refiere al establecimiento de centros de culto, no exigirán más licencias o autorizaciones que las establecidas taxativamente en  la presente ley.

Capítulo Quinto

Participación de entidades religiosas en los procedimientos para la determinación de lugares religiosos y de culto

Artículo 16.- Participación de las confesiones y comunidades religiosas en los procedimientos administrativos relativos a la utilización de espacios públicos destinados al culto u otras actividades religiosas  

1. Las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas participarán en el procedimiento de determinación y asignación de los espacios reservados a lugares de culto y equipamientos religiosos, a través de los canales de información pública y colaboración ciudadana previstos en la legislación urbanística.

2.- Como órgano de diálogo y colaboración institucional de la Comunidad Autónoma con las diferentes confesiones y comunidades religiosas se creará una Comisión de carácter consultivo, para el asesoramiento e informe en aquellas iniciativas y decisiones de los poderes públicos del País Vasco que puedan  afectar de forma específica al ejercicio de las libertades  religiosa y de culto. En esta Comisión estarán representados igualmente las Diputaciones Forales, los Ayuntamientos, expertos y otras asociaciones de ciudadanos con interés cualificado en la aplicación de la presente ley.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera.- Acuerdos con la Santa Sede y otras  iglesias,  confesiones y comunidades religiosas 

Lo establecido por la presente ley se entiende sin perjuicio de los acuerdos suscritos con la Santa Sede, y de las normas con rango de ley que aprueban los acuerdos de cooperación firmados por el Estado con las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas.

Disposición adicional segunda.- Acreditación para la obtención de licencias 

Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo I.2 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, las  iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma del País Vasco, para poder solicitar la licencia urbanística y la licencia municipal de apertura y uso de centros de culto o la cesión o autorización para el uso esporádico a la que se refiere los artículos 9 y 13, habrán de acreditar  su inscripción  en el registro estatal de entidades religiosas o en cualquier otro instrumento registral de naturaleza análoga que se pueda crear en la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional tercera.- Discriminación directa e indirecta en el ejercicio de la libertad de culto

Se produce discriminación directa cuando una iglesia, confesión o comunidad religiosa recibe, en algún aspecto relacionado con la apertura y funcionamiento de lugares o espacios de culto, un trato diferente del recibido por otra iglesia, confesión o comunidad en una situación análoga, siempre que la diferencia de trato no tenga una finalidad legítima que la justifique objetiva y razonablemente y los medios utilizados para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.

Se produce discriminación indirecta cuando un plan de ordenamiento urbanístico municipal, una licencia o una concesión, un criterio o una práctica aparentemente neutros ocasionan una desventaja particular a una iglesia, confesión o comunidad religiosa respecto a otras en el derecho a disponer de un lugar o espacio para el culto. No existe discriminación indirecta si la actuación tiene una finalidad legítima que la justifica objetiva y razonablemente y los medios para alcanzar esta finalidad son adecuados y necesarios.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera.- Adaptación a la Ley de los Planes de ordenación urbanística municipal 

1. La exigencia establecida por el artículo 7 es aplicable a los planes de ordenación urbana municipales que, estando en tramitación o en proceso de revisión en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, no  hayan sido objeto de resolución definitiva.

2. Aquellos municipios que carezcan de un  plan de ordenación urbanística municipal adaptado a las determinaciones del artículo 7, deberán adaptarlo a ellas, en la primera de las modificaciones del planeamiento urbanístico que se apruebe tras la entrada en vigor de la presente Ley.

 3. Los municipios deben adecuar, en todo caso,  su planeamiento general al contenido del artículo 4 de la presente Ley en el plazo de 5 años desde la entrada en vigor. Una vez cumplido dicho plazo sin que se haya  producido la  reforma y adaptación del planeamiento urbanístico, las entidades religiosas, y los ciudadanos  podrán  exigir la adecuación en vía jurisdiccional.

Disposición transitoria segunda.- Legislación aplicable a los centros incluidos en el Inventario de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. 

1. Los centros de culto incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Vasco se rigen por lo establecido en  la Ley 7/1990 del Patrimonio Cultural Vasco. La presente ley no es aplicable a estos centros.

2. La Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco será igualmente de aplicación exclusiva a aquellos centros de culto que queden incluidos en el Inventario dentro del plazo al que se refiere la disposición transitoria tercera.

Disposición transitoria tercera.- Centros no incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural vasco 

Los centros de culto acceso público existentes en el momento de la aprobación de la presente ley, no incluidos en el inventario al que se refiere la disposición transitoria segunda, deberán cumplir los requisitos básicos de seguridad, salubridad y condiciones ambientales que se establezcan reglamentariamente en desarrollo de la presente Ley. La adaptación habrá de realizarse en el plazo de cinco años a partir de la aprobación del reglamento. A tales efectos, los titulares de los centros vienen obligados a  comunicar a los ayuntamientos el cumplimiento de  los requisitos mencionados.

Disposición transitoria cuarta.- Periodo de adaptación a las condiciones técnicas y materiales de los centros de culto 

Los centros de culto que, a la entrada en vigor de la presente Ley, no cumplan con los requisitos materiales y técnicos mínimos mencionados en el artículo 10 y que se establezcan en el reglamento dispondrán de un periodo máximo de 5 años para adaptarse a los mismos.

Disposiciones finales

Disposición final primera.- Aprobación del reglamento 

El Gobierno vasco, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar el Reglamento de desarrollo de la misma.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor 

1. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.